TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2615/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2615 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4481
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena Doyares Centro (municipio de Coyaima, Tolima)
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2022, la Fiscalía 36 Local de Saldaña (Tolima) radicó escrito de acusación en contra del señor Jayson Darío Maldonado Roa, por la presunta conducta de violencia intrafamiliar, en el grado de participación como autor[1]. En dicho documento expuso los hechos que dieron lugar a la supuesta violencia patrimonial y maltrato psicológico del que fuera víctima el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas, padre del acusado[2].
2. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña avocó conocimiento del proceso y fijó para el 16 de noviembre del mismo año, la fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada contemplada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal[3].
3. La gobernadora del cabildo indígena Doyares Centro, del municipio de Coyaima (Tolima), mediante escrito dirigido a la Fiscalía 36 Local de Saldaña, solicitó cesar la investigación y el juzgamiento que se adelanta contra el indígena Jayson Darío Maldonado Roa, quien, según dijo, pertenece a la comunidad del cabildo indígena Doyares Centro, del municipio Coyaima (Tolima), teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no es la autoridad natural del proceso en su contra. Señaló que [e]l delito por el cual se investiga al indígena, es de competencia de la autoridad indígena de la comunidad Doyares. Por tanto, el expediente del proceso debe ser remitido al cabildo de la comunidad, con el fin de adelantar la investigación y juzgamiento correspondiente, de acuerdo a los usos y costumbres propios de la parcialidad[4]. Dentro del material probatorio se encuentra (i) certificación suscrita por la gobernadora de la comunidad indígena en el que consta que Jayson Darío Maldonado Roa se encuentra registrado en la comunidad indígena Doyares Centro, conserva su integridad social, cultural y étnica a los usos y costumbres de esta[5]; y (ii) constancia suscrita por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se registra que el señor Jayson Darío Maldonado Roa, hace parte de los censos de la comunidad indígena Doyares Centro de los años 2015, 2016, 2018, 2019, 2022[6].
4. El 15 de marzo de 2023, se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima)[7]. El despacho judicial dejó constancia de haber recibido por correo electrónico documentos en los que se solicitó a la Fiscalía 36 Local de Saldaña el cambio de jurisdicción, por parte de la señora Gobernadora del Cabildo Indígena Doyares Centro del Municipio de Coyaima Tolima. La juez de conocimiento resolvió no dar trámite a la petición al considerar que debía ser gestionada ante un Juzgado de Garantías y por ello no se adelantó la audiencia concentrada, siendo reprogramada para el 31 de mayo del 2023. La decisión fue impugnada por el apoderado del indiciado Jayson Darío Maldonado Roa y al resolverse, se consideró que correspondía al juez de conocimiento valorar la configuración de un conflicto de jurisdicciones, promoverlo de forma clara y fundamentada, e igualmente, reclamar o rechazar su competencia para conocer el caso.
5. El 24 de julio de 2023, el Juzgado1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) llevó a cabo la audiencia concentrada[8]. El apoderado del señor Jayson Darío Maldonado Roa alegó la falta de competencia del juzgado, en atención a que su representado ostenta la calidad de indígena y, por ende, solicitó la remisión por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI). Allegó documentación que certifica lo manifestado y sustentó el cumplimiento de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicción[9]. Igualmente, expuso que la comunidad indígena cuenta (i) con una normatividad para sancionar y juzgar a sus miembros mediante su reglamento interno, en el cual, según señaló, se encuentran sistemas de corrección como jueteras, trabajo o con cárcel, ello de acuerdo al delito; además, indicó que (ii) tiene un centro de reclusión, cumpliendo así con el sistema que se exige para sancionar a sus propios miembros indígenas. Finalmente, pidió al despacho que le concediera el uso de la palabra a la gobernadora del Cabildo Indígena para que reclame a favor de su jurisdicción, la competencia para conocer del asunto y cumplir con ese requisito.
6. La señora Martha Aurora Rojas Villate en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Doyares Centro del Municipio de Coyaima - Tolima, en uso de la palabra, solicitó que Jayson Darío Maldonado Roa continúe con el trámite procesal bajo los parámetros, costumbres y presupuestos legales de la comunidad indígena que representa y de la cual es miembro el mencionado comunero. En respuesta al interrogatorio realizado por la señora juez, precisó: (i) que el Cabildo Indígena Doyares abarca todo lo que es Coyaima, [ ] abarca todo lo que es pijao [ ] el Cabildo queda entre Castilla y Coyaima, entonces pertenece a la jurisdicción de Coyaima[10]; (ii) que la conducta de maltrato intrafamiliar está contemplada por el Cabildo[11]; (iii) que dentro de la comunidad tienen un centro de reculturización, la comunidad se reúne, la asamblea general toma las decisiones sobre el castigo que se impone de trabajo comunitario, se hace seguimiento para que no se vuelva a repetir porque la idea es reculturizar[12]; (iv) que tienen una guardia indígena que está pendiente de las partes, si la conducta es repetitiva acuden al jueteo o sanciones más drásticas. Respecto de la víctima, señaló que contemplan una cuota o indemnización y tratamiento psicológico[13]; (v) que internamente buscan se dé una reparación, así como tratamiento psicológico[14]; (vi) que, de acuerdo a las leyes internas y los estatutos, hacen el seguimiento diario a los castigos para que se cumplan y si no se cumplen, los castigos son más drásticos[15].
7. El despacho procedió a resolver el pedimento hecho por el apoderado del indiciado y conforme al material probatorio, así como de la sustentación de la Gobernadora del Cabildo Indígena, realizó el análisis de cumplimiento de los presupuestos del fuero indígena en el asunto.
En su análisis, concluyó que, (i) se encuentra acreditado el elemento personal del fuero indígena, toda vez que el indiciado hace parte de la comunidad indígena; (ii) el elemento territorial no se cumple teniendo en cuenta que en el escrito de acusación no se hace referencia a que la ocurrencia de los hechos haya sido en la comunidad indígena Coyaima Centro del municipio de Coyaima o a lugares vinculados a su cultura, pues según lo manifestado por la víctima, su domicilio para la época de los hechos era el municipio de Saldaña (Tolima). También se debe tener en cuenta que la señora gobernadora Martha Aurora Rojas Villate señaló que el resguardo indígena que se encuentra ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima) es de jurisdicción del municipio de Coyaima (Tolima) que se encuentra ubicado entre Coyaima y Castilla. Lo anterior, lleva a concluir que las conductas de presunta violencia intrafamiliar endilgadas al señor Jayson Darío Maldonado Roa acaecieron fuera de esa comunidad indígena, incumpliéndose así este requisito[16]; (iii) el elemento institucional u orgánico, el cual se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social, no es claro en el presente asunto, como quiera que lo señalado por la señora gobernadora indígena Martha Aurora Rojas Villate de forma general, no permite determinar ciertamente, de qué manera pueden garantizar el derecho que tiene la víctima a la no repetición del hecho, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena. En sentir de la juzgadora, tampoco fue contundente la forma de sanción en caso de incumplimiento de la misma y por ello, no encuentra acreditado este elemento. Finalmente, respecto del (iv) elemento objetivo, la señora juez consideró que se encuentra cumplido dado que tanto para la comunidad indígena el maltrato intrafamiliar, como para el derecho mayoritario la violencia intrafamiliar, está catalogado como un delito contra la familia con connotaciones de especial gravedad en este caso, al tratarse de hechos de violencia psicológica en contra del progenitor del indiciado, que no hace parte de la comunidad indígena. En ese orden, la señora juez propone el conflicto positivo de jurisdicción y ordena la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima.
8. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 de agosto[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18].
11. Igualmente, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[19]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
12. De conformidad con lo señalado, la Sala procede a verificar la concurrencia de todos estos presupuestos, en aras de definir si ocurrió o no un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
- Verificación del presupuesto subjetivo. Está acreditado: el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) que está reclamando para sí la competencia para adelantar este proceso, integra la Jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Cabildo Indígena Doyares Centro, del municipio de Coyaima (Tolima) que también dice ser la autoridad que debe juzgar esta causa, integra la Jurisdicción Especial Indígena. O sea, que las autoridades en conflicto integran jurisdicciones diferentes.
- Verificación del presupuesto objetivo. Está acreditado. La controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Jayson Darío Maldonado Roa por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Es decir que hay una causa judicial pendiente de ser resuelta.
- Verificación del presupuesto normativo. Está acreditado pues ambas autoridades jurisdiccionales presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial en virtud de los cuales la competencia debería asignárseles a ellas. Por una parte, la Jurisdicción Especial Indígena aseguró que el señor Jayson Darío Maldonado Roa debía ser juzgado conforme a sus usos y costumbres, dada su calidad de indígena y porque allí se garantizaban sus derechos como miembro de esa comunidad indígena, además, explicaron cómo en su opinión se configuraban los elementos y factores que ha desarrollado la jurisprudencia, para aplicar el fuero indígena.
Por su lado, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) consideró que el elemento territorial y el elemento institucional u orgánico no se satisfacen en este caso, siendo necesarios para la aplicación del fuero indígena. En ese orden, sustentó que el proceso debía permanecer en la Jurisdicción ordinaria.
La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, al constatar que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, en este auto se dirimirá el fondo de la cuestión.
Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales.
13. A los integrantes de las comunidades indígenas les asiste el derecho excepcional de ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con sus propios usos y costumbres, y no por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Sin embargo, ya que este derecho, que se conoce como el fuero indígena, es excepcional, su aplicación supone la valoración ponderada y razonable[23] de algunos elementos que ha desarrollado la jurisprudencia[24]:
- El elemento subjetivo, en virtud del cual el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[25].
- El elemento territorial, en virtud del cual las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[26]. El territorio puede ser entendido desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia[27]. La estricta entiende que el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas [28]. La amplia entiende que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[29].
- El elemento objetivo, que supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena[30]. Así, la sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de este elemento, a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado:
● Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena;
● Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
● Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
● Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
- Por
último, el elemento institucional, que exige de las autoridades
indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que
reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la
comunidad[31];
que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la
existencia del concepto genérico de coerción social[32]. Si estos
faltan, no se puede asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena.
Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente
garante de los derechos de todos los sujetos procesales[33].
14. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores[34]. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico y la diversidad étnica.[35]
III. CASO CONCRETO
15. Verificada la concurrencia de los tres presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte procede a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, a efectos de dirimirlo.
16. En el caso concreto el elemento subjetivo del fuero indígena está acreditado[36]. Esto es así porque el señor Jayson Darío Maldonado Roa pertenece a la Comunidad Indígena Doyares Centro del municipio de Coyaima (Tolima). Dentro del material probatorio se encuentra (i) certificación suscrita por la gobernadora de la comunidad indígena en el que consta que Jayson Darío Maldonado Roa está registrado en la comunidad indígena Doyares Centro[37]; y (ii) constancia suscrita por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se reconoce que el mencionado señor hace parte de los censos de la comunidad indígena Doyares Centro de los años 2015, 2016, 2018, 2019, 2022[38]
17. El elemento territorial no está acreditado. Conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, se infiere que los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en el municipio de Saldaña (Tolima), en la casa familiar en la que convivían (para la época de los hechos) los señores Jayson Darío Maldonado Roa -acusado- y su padre, el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas -presunta víctima-.
18. En la intervención de la gobernadora dentro de la audiencia concentrada, esta señaló que el Cabildo indígena está ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), que es de jurisdicción del municipio de Coyaima (Tolima) y que se encuentra ubicado entre Coyaima y Castilla. De manera que, no es posible determinar que el lugar donde se cometió el presunto ilícito (Saldaña, Tolima) haga parte de su territorio ni tampoco que allí se desenvuelva la cultura de la comunidad indígena perteneciente al cabildo o corresponda a un sitio sagrado o de relevancia para su comunidad.
19. Además, al hablar sobre el territorio de la comunidad indígena, la gobernadora manifestó que el Cabildo Indígena Doyares ocupa el territorio pijao y abarca lo que es el Tolima, entre Castilla y Coyaima. Sin embargo, no hizo referencia al municipio de Saldaña ni señaló que existiese una relación especial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y los usos y costumbres de la comunidad. De hecho, al revisar en Google Maps la ubicación del municipio de Saldaña, resulta claro que este no se encuentra ubicado entre Coyaima y Castilla, que es donde la gobernadora sitúa al Cabildo. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el elemento territorial no se satisface.
20. El factor objetivo no es determinante de la competencia, pues tanto la comunidad indígena como la cultura mayoritaria están interesadas en perseguir la conducta de violencia intrafamiliar, imputada a Jayson Darío Maldonado Roa.
21. En este caso, se acusa al mencionado señor por el delito de violencia intrafamiliar, que está tipificado en el artículo 229 del Código Penal y protege el bien jurídico de la unidad y de la armonía familiar. Esta corporación considera que la conducta que se le imputa al señor Maldonado Roa reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues la familia tiene una especial protección constitucional, según lo dispuesto en el artículo 42 superior. En efecto, el referido artículo le atribuye a la familia el carácter de núcleo esencial de la sociedad merecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas[39]. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones[40] que este tipo de violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar [y] rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad[41]. Y que, por esa razón, la conducta de violencia intrafamiliar representa un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria[42].
22. Cabe resaltar que una de las circunstancias de agravación del delito de violencia intrafamiliar opera cuando la conducta recaiga sobre una persona mayor de sesenta (60) años[43]. Ahora bien, en el presente caso, la presunta víctima de la violencia intrafamiliar fue el padre del imputado, un señor de 61 años de edad[44], por lo que la Sala considera que la conducta investigada reviste particular relevancia, no solo por afectar la unidad y la armonía familiar, sino también porque compromete de manera directa a un adulto mayor[45], supuesto que podría ser un agravante según lo establecido el Código Penal.
23. Por su parte, la gobernadora del Cabildo Doyares Centro, señaló que la conducta atribuida al comunero se conoce como maltrato intrafamiliar y aunque no ahondó en el impacto que dentro de la comunidad indígena causa dicha conducta, explicó que contemplan una serie de sanciones y castigos mediante los cuales pretenden reculturizar a quienes lo cometen. Lo anterior, lleva a considerar que es censurable y se estima nociva según los usos y costumbres de la comunidad indígena.
24. En ese contexto y tomando en cuenta los elementos de juicio que hasta ahora integran la causa que se resuelve, la Sala Plena encuentra razonable considerar que, para el caso sub examine, la tutela del bien jurídico de la la familia en razón de los elementos que integran el tipo penal de la violencia intrafamiliar son de interés para la cultura mayoritaria y también se proyectan sobre la comunidad indígena.
25. Sin perjuicio de ello, la Sala considera que el presente caso involucra una conducta de especial importancia para la sociedad mayoritaria por tratarse del delito de violencia intrafamiliar. En estos términos, es necesario efectuar un análisis más riguroso del elemento institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[46].
26. Finalmente, respecto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por la gobernadora de la comunidad indígena supone una primera muestra de su institucionalidad. Ahora, de acuerdo con lo expuesto por esta autoridad en la audiencia concentrada, se advierte que: (i) que la conducta de maltrato intrafamiliar está contemplada por el Cabildo[47]; (ii) que dentro de la comunidad tienen un centro de reculturización, la comunidad se reúne, la asamblea general toma las decisiones sobre el castigo que se impone de trabajo comunitario, se hace seguimiento para que no se vuelva a repetir porque la idea es reculturizar[48]; (iii) que tienen una guardia indígena que está pendiente de las partes, si la conducta es repetitiva acuden al jueteo o sanciones más drásticas. Respecto de la víctima, señaló que contemplan una cuota o indemnización y tratamiento psicológico[49]; (iv) que internamente buscan se dé una reparación, así como tratamiento psicológico[50]; (v) que, de acuerdo a las leyes internas y los estatutos, hacen el seguimiento diario a los castigos para que se cumplan y si no se cumplen, los castigos son más drásticos[51].
27. Si bien estas manifestaciones pueden llevar a inferir que la comunidad indígena cuenta, en principio, con mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sanción, la Sala Plena considera que lo dicho no permite determinar ciertamente, de qué manera pueden garantizar el derecho que tiene la víctima a la no repetición del hecho, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena, según manifestó en la audiencia concentrada, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima)[52]. Vale aclarar que, sobre lo afirmado, no existe prueba en contrario dentro del expediente y que, al buscar la cédula de Darío Ernesto Maldonado Cárdenas[53] en la base de datos del Ministerio del Interior[54] tampoco aparece información sobre su pertenencia a alguna comunidad indígena.
28. La Corte ha señalado que en los eventos en que la víctima no pertenece a la comunidad, como ocurre en el caso concreto[55], (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto, a efectos de definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas que no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural[56].
29. Pese a la insistencia del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña para que el Cabildo diera elementos que permitieran entender cómo se garantizan los derechos de las víctimas ajenas a la comunidad[57], las respuestas de la gobernadora fueron demasiado generales y no permitieron constatar dicha garantía. En este entendido, a pesar de la existencia de un andamiaje institucional en la comunidad indígena Doyares Centro, en el presente asunto no se advierte con contundencia que, respecto de los derechos a la verdad y la justicia de la víctima de violencia intrafamiliar, así como frente a los mecanismos para prevenir dicha forma de violencia, se garantice el derecho que tiene la víctima a la no repetición del hecho, así como la sanción en caso de incumplimiento de la misma, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena. Por esta razón, no es posible acreditar este elemento institucional.
30. Análisis ponderado de los elementos del fuero indígena y la competencia de la JEI. En síntesis, si bien se acreditó el elemento personal, el elemento objetivo no resulta determinante[58] y no se cumplió con los elementos territorial e institucional. Así las cosas, y como quiera que el incumplimiento de estos elementos orienta la competencia en este caso concreto a la jurisdicción ordinaria y, teniendo en cuenta que no fue contundente determinar el grado de coerción social de la comunidad indígena para gestionar la conducta investigada, no es posible dar por acreditada la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De ello se concluye entonces, que la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento del proceso que se sigue en contra de Jayson Darío Maldonado Roa.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena Doyares Centro del municipio de Coyaima (Tolima), y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Jayson Darío Maldonado Roa corresponde al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima).
Segundo. - DEVOLVER el expediente CJU-4481 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), para que prosiga con lo de su competencia. Asimismo, SE LE SOLICITA que notifique esta decisión a las partes interesadas y al Cabildo Indígena Doyares Centro del municipio de Coyaima (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 2615 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4481.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 2615 de 2023 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.
Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población1. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas2. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa3. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades4. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 2615 de 2023
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 2615 de 2023 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena Doyares Centro (municipio de Coyaima, Tolima), y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Jayson Darío Maldonado Roa por el delito de violencia intrafamiliar. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial y el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que estos elementos orientaban la competencia a la jurisdicción ordinaria sin que el elemento objetivo hubiese resultado tampoco determinante.
9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos territorial e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.
10. El Auto 2615 de 2023 se limitó a indicar que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del resguardo Cabildo Indígena Doyares Centro al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[59], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.
11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto[60].
12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[61].
13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[62]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[63].
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 2615 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 004RadicacionEscritoAcusacion.pdf.
[2] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 002EscritoAcusacion.pdf. En el escrito de acusación se relatan los hechos que se transcriben literalmente: El señor DARIO ERNESTO MALDONADO CARDENAS, es el padre del señor JAYSON DARIO MALDONADO ROA, conviven bajo el mismo techo en la casa que heredo de sus padres el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas, junto con la esposa y los hijos de Jayson Darío Maldonado Roa. El señor Darío Ernesto cuando su hijo adelantaba los estudios en vista que no podía acceder a préstamos bancarios y ante la necesidad urgente de pagarle la universidad a su hijo, ve viable el hecho de hacer las escrituras de su casa a nombre de su hijo Jayson Dario Maldonado, pensando en un mejor futuro para él. Una vez culmina el señor Jayson Dario Maldonado sus estudios universitarios, quiso el señor Darío Ernesto Maldonado recobrar las escrituras a su nombre, indicando que esa casa era una herencia de su padre, pero su hijo fue reacio a entregárselas postergando cada vez que su padre le pedía las escrituras, la fecha en que se las entregaría, enterándose posteriormente el señor Dario Ernesto, que su casa quedo escriturada a nombre de la señora Claudia Rojas Esquivel, esposa de Jayson Darío, sin explicación alguna por parte de su hijo Jayson Dario, no obstante siguieron compartiendo su vivienda, esto en el año 2017, siendo el compromiso que Jayson Dario no pagaba arriendo pero se obligaba a dar la alimentación a su señor padre, hecho que se cumplió solo por espacio de dos años, empezando el señor Darío Ernesto Maldonado a padecer un maltrato psicológico de parte de su hijo Jayson Dario Maldonado, como el hecho de querer sacarlo de su casa, cortarle los cables de la energía de un taller que el señor Dario Ernesto Maldonado tenía en su vivienda para arreglo de maquinaria, sacarle los cables del equipo de soldadura, padeciendo entonces de manera constante un acoso constante por parte de su hijo, tornándose su vida muy difícil dado no solo a no recibir respeto de su hijo sino el hecho de percibir que en su contra se da una violencia patrimonial dado los abusos constantes con sus bienes por parte de su hijo Jayson Dario Maldonado, afectándose su estado emocional al verse inmerso en estas situaciones.
[3] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 008AutoAvocaAudienciaConcentrada.pdf.
[4] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 014SolicitudCambioJurisdicción.pdf.
[5] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 015Certificado1.pdf.
[6] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 016Certificado2.pdf.
[7] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 018ActaAudienciaConcentrada20230315.pdf.
[8] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 037AudienciaConcentrada20230724.mp4.
[9] Esto, con fundamento en los CJU-2943 de 2023, Auto 059 de 2023, Auto 271 de 2023, Auto 061 de 2023 de la Corte Constitucional.
[10] Esto lo dice la gobernadora en respuesta a la pregunta de: ¿Qué territorio abarca la comunidad del resguardo indígena Doyares Centro de Coyaima?
[11] Pregunta: ¿Dentro del Cabildo está contemplada la conducta de violencia intrafamiliar?
[12] Pregunta: ¿Ustedes cómo sancionan el maltrato intrafamiliar?
[13] Pregunta: ¿Qué mecanismos tienen ustedes para proteger a la víctima por el delito de maltrato intrafamiliar?
[14] Pregunta: ¿En caso de que la víctima no haga parte de la comunidad indígena cómo se garantiza el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición?
[15] Pregunta: ¿Cómo garantizan el cumplimiento de la sanción que se le imponga al miembro de la comunidad indígena que ha infringido las normas?
[16] En sustento, la titular del despacho refirió el Auto 255 de 2023, proferido por la Corte Constitucional, que reitero el Auto 206 de 2021 que a su vez reitero la sentencia C-463 de 2014, en la que se abordó de forma amplia el elemento territorial y precisó que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio virtual de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas lo que no ocurre en el presente asunto.
[17] Expediente digital, archivo 03CJU-4481 Constancia de Reparto.pdf.
[18] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, entre otros.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[22] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[24] Cfr., sentencias T-617/10, T-208/19, T-372/22.
[25] Cfr., la sentencia T-208/19.
[26] Cfr., las sentencias T-728/02, T-617/10, T-372/22.
[27] Cfr., sentencia T-372/22.
[28] Ídem.
[29] Ídem.
[30] Cfr., sentencia T-208/19.
[31] Cfr., sentencia T-208/19.
[32] Cfr., Auto 956/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[33] Cfr., Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[34] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[35] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[36] Cfr., sentencia T-372/22.
[37] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 015Certificado1.pdf.
[38] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 016Certificado2.pdf.
[39] Auto 605 de 2022 (CJU-744) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[40] Al respecto, ver Auto 1389 de 2022 (CJU-2389) M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 1944 de 2023 (CJU-2774) M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 600 de 2023 (CJU-1727) M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 672 de 2023 (CJU-1514) M.P. Natalia Ángel Cabo, entre otros.
[41] Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[42] Auto 1294 de 2023. (CJU-2302) Natalia Ángel Cabo.
[43] Artículo 229. Código Penal.
[44] Según documento de identidad, el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas, nació el 24 de abril de 1962, por lo que, a la fecha, cuenta con 61 años de edad. Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 018ActaAudienciaConcentrada20230315.pdf.
[45] Se resalta que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Ver Sentencia T- 252 de 2017, reseñada en la sentencia T-066 de 2020.
[46] Sentencia C-463 de 2014, reseñada en el Auto 605 de 2022.
[47] Pregunta: ¿Dentro del Cabildo está contemplada la conducta de violencia intrafamiliar?
[48] Pregunta: ¿Ustedes cómo sancionan el maltrato intrafamiliar?
[49] Pregunta: ¿Qué mecanismos tienen ustedes para proteger a la víctima por el delito de maltrato intrafamiliar?
[50] Pregunta: ¿En caso de que la víctima no haga parte de la comunidad indígena como se garantiza el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición?
[51] Pregunta: ¿Cómo garantizan el cumplimiento de la sanción que se le imponga al miembro de la comunidad indígena que ha infringido las normas?
[52] Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 018ActaAudienciaConcentrada20230315.pdf. En el minuto 59:24 la juez hace la afirmación de que la víctima no tiene la condición de indígena. El despacho sustanciador realiza una búsqueda en la página del Ministerio del Interior, en la página: atos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona, con el número de la cédula del señor Darío Ernesto Maldonado, para verificar lo afirmado, pero no arrojó ningún resultado.
[53] El número de cédula es 79.279.252 y se encuentra en el minuto 6:33 del archivo 017AudienciaConcentrada20230315.mp4.
[54] La base de datos contiene información censal de las comunidades y resguardos indígenas. Ver: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona
[55] Auto 255 de 2023.
[56] Auto 1907 de 2022 reiterado en el Auto 255 de 2023.
[57] Ver Expediente digital 73671408900120220012600, archivo 037AudienciaConcentrada20230724.mp4.
[58] En este caso el elemento objetivo no resulta determinante, pero implica un análisis más riguroso del elemento institucional debido a la especial nocividad de la conducta.
[59] Sentencia T-397 de 2016.
[60] Sentencia T-397 de 2016.
[61] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.
[62] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
[63] Artículo 246 de la Constitución. Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.